Artículo
1º. (Derecho a la libertad de expresión, comunicación e
información y a fundar un medio de comunicación por
radiodifusión).- La radiodifusión es un soporte técnico para
el ejercicio, preexistente a cualquier intervención estatal,
del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad
de información. Por ello no existirá otra limitación a la
utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de
establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de
todos los habitantes de la República, lo que define los
límites y el carácter de la intervención estatal en su
potestad de administrar la asignación de frecuencias.
Artículo 2º. (Derecho al uso
equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro
radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a
administración de los Estados y, por tanto, el
acceso equitativo a las frecuencias de toda la
sociedad uruguaya constituye un principio general de su
administración.
Artículo 3º. (Principios para la
administración del espectro radioeléctrico).- El Estado
administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los
derechos establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente
ley, en base a los siguientes principios:
A) Promoción de la pluralidad y
diversidad; la promoción de la diversidad debe ser un objetivo
primordial de la legislación de radiodifusión, de esta ley en
particular y de las políticas públicas que desarrolle el
Estado.
B) No discriminación; se deberá
garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los
habitantes de la República a los medios de comunicación
electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la
información y a la libertad de expresión con las solas
exclusiones que esta ley determinará con el objeto de sostener
el mencionado principio y prevenir prácticas de
favorecimiento.
C) Transparencia y publicidad en
los procedimientos y condiciones de otorgamiento de las
asignaciones de frecuencias, que permitan el efectivo
contralor por parte de los ciudadanos.
CAPÍTULO II
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA
Artículo 4º. (Servicio de
radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación de
garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria
en base a los derechos y principios consagrados en el Capítulo
I.
Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el
servicio de radiodifusión no estatal de interés público,
prestado por asociaciones civiles sin fines de lucro con
personería jurídica
o por aquellos grupos de personas
organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6º y 13
de la presente ley) y orientado a satisfacer las
necesidades de comunicación social y a habilitar el ejercicio
del derecho a la información y a la libertad de expresión de
los habitantes de la República.
Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los
derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de
informaciones y opiniones, los valores democráticos, la
satisfacción de las necesidades de comunicación social, la
convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que
hacen a la esencia de la identidad cultural y social del
Uruguay. No podrán realizar proselitismo político-partidario o
religioso, ni promover la discriminación de raza, etnia,
género, orientación sexual, religión, edad o de cualquier otro
tipo constituyendo la trasgresión a estas disposiciones,
causal para la suspensión o revocación del permiso.
En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión
comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura
geográfica restringida. Dicha área estará definida por su
finalidad pública y social y dependerá de la disponibilidad y
planes de uso del espectro y la propuesta comunicacional de la
emisora.
De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los
servicios de radiodifusión comunitaria, su programación deberá
ser preferentemente de producción propia y nacional
(departamental o local).
La programación también incluirá espacios de producción
independiente, preferentemente la realizada por grupos
sociales o personas que habiten el área de alcance de la
emisora y siempre que la misma sea compatible con la finalidad
del servicio.
Artículo 5º. (Reserva del
espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo informe
de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria, reservará para la prestación del servicio de
radiodifusión comunitaria y otros sin fines de lucro,
al menos un tercio del espectro
radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de
frecuencia de uso analógico y digital y para todas las
modalidades de emisión.
La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de
conocimiento público.
Artículo 6º. (Titulares).- Podrán
ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las
asociaciones civiles sin fines de lucro con personería
jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura
o en trámite de constitución.
Podrán serlo también aquellos grupos de
personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que
prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último caso,
una o más personas físicas, que integren real y efectivamente
la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán
hacerse enteramente responsables de los contenidos a emitir
mediante declaración jurada a presentar ante el Ministerio de
Educación y Cultura, con formalidades análogas a las previstas
en el artículo 4º de la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de
1989, en lo que sea pertinente. Todo ello sin perjuicio de
cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales
siguientes del presente artículo:
A) Los titulares de un servicio
de radiodifusión comunitaria y sus directores,
administradores, gerentes o personal en quien se delegue la
autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de
la emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de
participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de
más de una frecuencia por banda de radiodifusión
para el servicio de radiodifusión
comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o
parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta el
segundo grado) de otros medios de radiodifusión no
comunitarios.
B)
Los directores, administradores,
gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y
responsabilidad de la conducción y orientación de la emisora
deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la
ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la
República, en el área de alcance o cobertura de la emisora.
Artículo 7º. (Adjudicación del
Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo del
espectro radioeléctrico para la instalación y operación de
estaciones de radiodifusión comunitaria requerirá de
resolución del Poder Ejecutivo de conformidad con la
reglamentación correspondiente, previo informe técnico de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y
opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de
Radiodifusión Comunitaria.
Este último contará con un plazo de sesenta días para
pronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se
interpretará en términos favorables la solicitud.
El principio general para la asignación de frecuencias para
servicios de radiodifusión comunitaria será el concurso
abierto y público, previa realización de audiencia pública.
El proceso de asignación de frecuencia se hará:
A) A través de llamados públicos
que serán realizados con amplia publicidad y en principio al
menos dos veces al año, atendiendo a planes y políticas
nacionales de gestión del espectro. Sin perjuicio de lo
anterior, ante una solicitud de una entidad interesada y
existiendo disponibilidad del espectro radioeléctrico en la
localidad, el Poder Ejecutivo no podrá negar la apertura de un
llamado a concurso público ampliamente publicitado, en un
plazo no mayor de ciento ochenta días desde que fuera
substanciada la solicitud.
B) Si no hubiera otros
interesados, previa audiencia pública y pleno cumplimiento de
los requisitos previstos, se asignará a la asociación
interesada una frecuencia en las condiciones establecidas en
el llamado.
El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de
frecuencia de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando
substanciado el concurso público y abierto, especialmente
convocado al efecto, o efectuada una solicitud de interesado
en ausencia de concurso, se cuente con opinión favorable del
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se
cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta
ley y su reglamentación.
En cada caso y según la modalidad de asignación, los
requisitos administrativos y económicos y las características
técnicas exigidas serán únicamente las estrictamente
necesarias para garantizar su funcionamiento y el más pleno
ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la
República.
Artículo 8º. (Criterios para la
asignación de frecuencias).- Las asignaciones de frecuencias
para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión
preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de
Radiodifusión Comunitaria y se otorgarán en consideración a
los siguientes criterios:
A) El plan de servicios a la
comunidad que pretende brindar el solicitante, en consonancia
con los principios que definen al servicio de radiodifusión
comunitaria (artículo 4º de la presente ley).
B) Los mecanismos previstos para
asegurar la participación ciudadana en la gestión y
programación de la emisora.
C) Los antecedentes de trabajo
social y comunitario en la zona de cobertura solicitada.
D) Las referencias de personas,
organizaciones o instituciones sociales representativas del
plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de
comunicación que se pretende brindar
así como la formación en el área de la
comunicación.
Artículo 9º. (Plazo).- Las
asignaciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión
comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.
Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al
cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración
de una audiencia pública previa y siempre que no existan
limitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En
caso contrario, y si hubiere otros interesados, será posible
la renovación por cinco años previo concurso en las
condiciones fijadas por esta ley y el reglamento respectivo.
Artículo 10. (Sustentabilidad
económica).- Las entidades sin fines de lucro que brinden
servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a
asegurar su sustentabilidad económica, independencia y
desarrollo, a cuyos efectos podrán obtener recursos, entre
otras fuentes, de donaciones, aportes solidarios, auspicios,
patrocinios y publicidad,
de acuerdo a las normas vigentes.
La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que
brinden el servicio de radiodifusión comunitaria, por y para
este servicio, deberán ser invertidos en el funcionamiento y
en mejoras en la prestación del mismo y en el desarrollo de
los objetivos del servicio de radiodifusión comunitaria.
La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la
actividad que no persigue la obtención de ganancias para su
acumulación o su distribución o su inversión en objetivos
diferentes de los que corresponden al servicio de
radiodifusión comunitaria (artículo 4º de la presente ley).
Será considerada distribución de
ganancia la fijación de salarios para los titulares de la
concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido
para el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes.
Se realizará una auditoria anual en las emisoras comunitarias
a los efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso
primero del presente artículo y su coherencia con los
principios del servicio.
Artículo 11.
(Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias
de radiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar
o transferir de ninguna forma a terceros los derechos
derivados de la asignación.
Será absolutamente nulo lo actuado en
contra de la presente disposición.
Artículo 12. (Revocatoria).-
Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida, aun
antes del plazo establecido, aquellas emisoras que, previa
opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) y el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria, y cumplidas las garantías del debido proceso:
A) Incumplan los objetivos y
finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria para los
cuales les fue asignada dicha frecuencia.
B) Incumplan el Plan de Servicios
a la Comunidad y otros compromisos asumidos públicamente.
C) Cuyos titulares, directores,
administradores, gerentes o personal en quien se delegue la
autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de
la emisión incumplan las condiciones expresadas en los
literales A) y B) del artículo 6º
de la presente ley.
D) Cedan, vendan, arrienden o
transfieran de cualquier forma los derechos derivados de la
asignación.
E)
No inviertan los recursos económicos
obtenidos de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 10 de la presente ley.
Artículo 13.
(Frecuencias compartidas para uso de
carácter comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la
reserva de espectro prevista en el artículo 5º de la presente
ley, con asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), asignará una o más frecuencias por
departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera
compartida por iniciativas con carácter comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas
para uso de carácter comunitario (algunas horas o días a la
semana):
A)
Las asociaciones civiles sin fines de
lucro con personería jurídica.
B)
Aquellos grupos de personas organizadas
que no persigan fines de lucro y cuyas propuestas de
comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor de
Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y resulten
compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión
comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos se extenderá por un plazo
igual o menor a un año. En el caso de las propuestas
provenientes de instituciones educativas de carácter
universitario o iniciativas sociales que no pudieran hacer uso
completo de una frecuencia pero acrediten y justifiquen
sostener la iniciativa por más tiempo, podrán renovar o
prorrogar su uso por plazos iguales, previa evaluación de los
compromisos asumidos, opinión favorable del Consejo Honorario
Asesor de Radiodifusión Comunitaria y aprobación de la
Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.
Las frecuencias para uso de carácter comunitario se
compartirán entre los solicitantes que tuvieran interés, de
acuerdo a los procedimientos y criterios de selección
previstos en la presente ley y en la reglamentación
respectiva.
Compete a la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación
y Cultura promover y difundir la libertad de expresión y el
derecho a la información, en especial a través de las
frecuencias que previamente le serán asignadas, identificando
y asignando el uso compartido de las mismas a iniciativa de
carácter comunitario sin fines de lucro.
Todos y cada uno de los espacios de carácter comunitario
deberán ser asignados por concurso abierto u otro mecanismo
competitivo. Los requisitos exigidos serán compatibles con lo
establecido en el inciso cuarto del artículo 7º de la presente
ley.
CAPÍTULO III
CONSEJO HONORARIO ASESOR DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA.
Artículo 14. (Participación
ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos
que garanticen la participación ciudadana en la aplicación de
la normativa sobre radiodifusión comunitaria y en la
elaboración, decisión, implementación y seguimiento de las
políticas hacia el sector.
Artículo 15. (Creación del
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria).-
Créase un Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria que actuará en forma independiente y en la órbita
administrativa de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), el cual será consultado
preceptivamente para la elaboración del reglamento de esta
ley, los pliegos y mecanismos de asignación de frecuencias y
la consideración de las solicitudes presentadas, entre otras.
Artículo 16. (Integración).- El
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria estará
integrado por
nueve miembros honorarios: un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería
que lo presidirá, un representante del Ministerio de Educación
y Cultura, un miembro no Legislador designado por la Asamblea
General, dos representantes de los medios de radiodifusión
comunitarios, un representante de la Universidad de la
República, un representante rotativo de las Universidades
privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura
que posean las carreras de Comunicación y dos representantes
de las organizaciones no gubernamentales que tengan como
finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de
expresión.
Artículo 17. (Cometidos).- El
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria tendrá
como cometidos:
A) Participar en la elaboración
de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y
procedimientos para la asignación de frecuencias del servicio
de radiodifusión comunitaria.
B) Determinar las pautas para la
evaluación de los criterios de selección, en consideración a
los requisitos previstos en el artículo 8º de la presente ley.
C) Emitir opinión en todos los
trámites de asignación de frecuencias del servicio de
radiodifusión comunitaria, en relación con todos los aspectos
de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las
finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria (inciso
primero del artículo 4º de la presente ley).
D) Convocar, junto a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), las
audiencias públicas previstas en la presente ley y
presidirlas.
E) Garantizar la publicidad y el
acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se
sustancien en los procedimientos de asignación de frecuencias
de servicio de radiodifusión comunitaria.
F) Determinar los medios idóneos
para la difusión y publicidad de la solicitud de asignación.
G) Emitir opinión en todos los
procedimientos de contralor
realizados por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) que tengan
por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha
cumplido con sus compromisos y la finalidad del servicio de
radiodifusión comunitaria (artículos 7º, 8º, 10, 12, 13 y 20
de la presente ley).
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS.
Artículo 18. (Normas
aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en
cuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas
generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin
perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso
del espectro necesarios para dar cumplimiento a las
disposiciones de esta ley y atendiendo las especificidades del
servicio.
Artículo 19. (Reglamentación de
la presente ley).- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de
un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la
presente ley, el sistema de elección de representantes para el
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y el
funcionamiento del mismo, el cual deberá quedar formalmente
instalado dentro del plazo de sesenta días a partir de la
vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley
dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, con
opinión preceptiva del mismo y de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC).
Artículo 20. (Regularización).-
Dentro del plazo de sesenta días de la entrada en vigencia de
la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) realizará un censo para establecer el
número y la ubicación de radios comunitarias. La presentación
de las emisoras será voluntaria y se les proveerá de
formularios adecuados para que den debida cuenta del
cumplimiento de los requisitos y características previstas en
la presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC),
en conjunto con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria, determinarán el cumplimiento de estas
disposiciones, momento a partir del cual dichas emisoras se
considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el
trámite de regularización.
Durante el período de realización del censo no serán de
aplicación las infracciones previstas en el Decreto-Ley Nº
14.670, de 23 de junio de 1977, ni las sanciones establecidas
en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, contra emisoras que estén brindando, sin autorización
del Poder Ejecutivo, servicio de radiodifusión comunitaria en
los términos definidos por los artículos 4º y 13 de la
presente ley y concordantes, siempre y cuando hayan iniciado
sus transmisiones antes de los doce meses previos de aprobada
esta ley y no provoquen interferencias perjudiciales entre sí
o a otros operadores.
Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a
transmitir hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su
situación, previo cumplimiento de los alcances de los
artículos precedentes.
Dentro de los siguientes
ciento veinte días al
cierre del censo nacional, la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (URSEC), en consulta con el Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, deberá proceder
a la regularización definitiva de las emisoras identificadas
como comunitarias, siguiendo los siguientes procedimientos:
A) En el caso de existir
limitaciones de espectro para dar cabida a varios interesados
en las condiciones solicitadas, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) abrirá un período de
negociación para la búsqueda de una solución autorregulada
entre los operadores habilitados temporalmente para un
aprovechamiento óptimo del recurso escaso. En caso contrario,
pasados quince días desde el inicio de las conversaciones, se
habilitará automáticamente un concurso de oposición y méritos
entre los mismos, siguiendo los criterios de la presente ley y
su reglamentación.
B) En el caso de haber
disponibilidad de espectro y no ser necesario un concurso de
oposición y méritos, se procederá a la habilitación definitiva
del servicio, en las condiciones y en los plazos que establece
la presente ley, adecuando, si fuera necesario, las
características técnicas del proyecto para el mejor
cumplimiento de los objetivos y plan de servicios de la
emisora y los planes técnicos nacionales.
Los llamados o solicitudes para nuevos operadores del servicio
de radiodifusión comunitaria podrán realizarse a partir de los
ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley.
A los efectos de dar cumplimiento a la reserva de espectro
prevista en el artículo 5º de la presente ley y en
consideración que existen localidades o bandas donde
actualmente la disponibilidad técnica de frecuencias resulta
limitada para cumplir con dicha reserva, las frecuencias aún
vacantes en ellas serán asignadas preferentemente para el
servicio de radiodifusión comunitaria y público.
Las frecuencias que se liberen en un futuro, producto de la
digitalización, procedimientos que optimicen el espectro
radioeléctrico u otras razones, deberán ser asignadas de la
misma manera con el fin de ajustarse al porcentaje establecido
en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO
Presidente
MARTI DALGALARRONDO AÑÓN
Secretario |